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b'"El fen\xf3meno jur\xeddico, enfocado desde ese aspecto m\xe1s comprensivo, asume, evidentemente, naturaleza mucho m\xe1s variada y compleja, ya que, adem\xe1s de comprender, en s\xed mismo, las variad\xedsimas reglas de conducta que se imponen a los asociados llega a identificarse con la misma estructura y organizaci\xf3n de aquella determinada sociedad, llevando, por consiguiente, a acoger el conocido trinomio: derecho = instituci\xf3n = ordenamiento jur\xeddico.a) Derecho constitucional particular. Cae entre las ciencias llamadas jurisprudenciales en la medida que tiene un fin esencialmente dogm\xe1tico con efectos pr\xe1cticos: apunta, en realidad, al an\xe1lisis del ordenamiento constitucional de un Estado particular mediante la exposici\xf3n de sus variadas modalidades de organizaci\xf3n y de funcionamiento, para llegar, a trav\xe9s de sucesivas abstracciones, de las diferentes normas e institutos, a conceptos y principios m\xe1s amplios y generales que, sin embargo, encuentran siempre su fundamento y juntamente su campo de aplicaci\xf3n en aquel determinado derecho positivo.\nb) Derecho constitucional general. Se diferencia del anterior en cuanto toma como base de sus investigaciones no solo un ordenamiento, sino m\xfaltiples ordenamientos constitucionales, con el fin de llegar a la configuraci\xf3n de esquemas m\xe1s amplios y comprensivos, pretendiendo dar la s\xedntesis unificadora de la multiforme variedad ofrecida por los diversos sistemas positivos.\nc) Derecho constitucional comparado. No parece encaminado a fines dogm\xe1ticos: m\xe1s bien a finalidades puramente descriptivas: se propone \xfanicamente confrontar entre s\xed las normas y las instituciones adoptadas en los distintos Estados, prefiriendo destacar las notas similares o diferenciadoras".\nPaolo Biscaretti di Ruffia.'