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b'LeonARdo B. Perez GallARdo'
b'Constitucionalizaci\xf3n de las instituciones en el derecho civil cubano'
b'Ediciones Olejnik'
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b' Hablar de un Derecho civil constitucional...
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b' Hablar de un Derecho civil constitucional no implica enma-ra\xf1ar el panorama jur\xeddico. No se trata de fragmentar el ordena-miento jur\xeddico, sino de afianzar su esencial unidad al reflejarlo en un \xfanico texto de rango superior. Es as\xed como el denominado Derecho civil constitucional no representa un nuevo sector del ordenamiento, pues en \xe9l no se contempla una materia distinta de la propia del Derecho civil, ni tampoco se constituye como parte del Derecho civil, porque su delimitaci\xf3n formal proviene \xfanica-mente de su integraci\xf3n en el texto constitucional y no de una sectorializaci\xf3n material e institucional en el campo material ci-vil; por el contrario, es el prisma desde el que ha de valorarse e interpretarse el Derecho civil (seg\xfan ya dec\xeda hace tiempo el art\xed-culo 2 del propio C\xf3digo civil cubano). Es el sistema de normas y principios, contenidos en la Constituci\xf3n y relativos a las mate-rias institucionalmente propias del Derecho civil (persona, fami-lia, patrimonio, herencia), que tiene por finalidad fijar las bases generales de su regulaci\xf3n, siendo susceptible tanto de aplicaci\xf3n directa o inmediata, como de desarrollo posterior. El Derecho civil constitucional supone, en fin, una elevaci\xf3n de rango formal de determinados principios aplicables al \xe1mbito jur\xeddico-privado.Guillermo CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA(Del Pr\xf3logo)'
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